martes, 9 de noviembre de 2010

A Sentenza (1º Parte)

S E N T E N C I A Nº 226/10


En Santiago de Compostela a 18 de octubre de 2010.


Vistos por la Ilma. Srª. Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO, Magistrada del Juzgado de lo Penal n° 1 de los del Partido, los presentes autos de Juicio Oral n° 173/10, seguidos por un delito de injurias y un delito de calumnia dimanantes del procedimiento abreviado n° 15/10, tramitado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Santiago, siendo partes el Ministerio Fiscal, Ilmo. Sr. D. José Luis Lojo Aller, en el ejercicio de la acción pública; como acusación particular ALEXANDRE LEIS CARLES y SANDRA RIVEIRA CARRO, bajo la representación procesal de la Procuradora Dª. Natividad Alfonsín Somoza y con la defensa letrada de D. Fernando Viqueira Nouche apareciendo como parte acusada MANUEL JAVIER OBISPO MARTÍNEZ, con DNI. n° 33.226.830, con domicilio en la ***** ** ****** ** ***** * de esta Ciudad, bajo la representación procesal de la Procuradora Dª. María Pardo Valdés y bajo la defensa letrada de D. Ubaldo Rivas Romero; acusada MARÍA DEL PILAR CONDE RÍO, con DNI. n° 44.847.716, con domicilio en la ***** ****** ** ***** * de esta Ciudad, bajo la representación procesal de la Procuradora Dª. María Pardo Valdés y con la defensa letrada de D. Ubaldo Rivas Romero; acusado JAVIERO OBISPO LLECHA, con DNI. n° 44.847.526, con domicilio en la calle ****** ** ***** * de esta Ciudad, bajo la representación procesal de la Procuradora Dª. María Pardo Valdés y con la defensa letrada de D. Ubaldo Rivas Romero.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Las diligencias se incoaron por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Santiago, en virtud de la denuncia que dio origen a la incoación de las presentes actuaciones.


SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal no formuló acusación. La acusación particular, en el trámite de conclusiones definitivas, estableció que los acusados son responsables en concepto de autores de un delito de injurias y un delito de calumnia de los arts. 205, 206, 208, 209, 211 y 74 del Código Penal, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer a los acusados las penas que obran en su escrito de conclusiones provisionales que obran en autos y que fue elevado a definitivo, y al pago de las costas procesales. La defensa de la parte acusada interesó la libre absolución por no entenderles autores de delito alguno.


TERCERO.- Se han observado las prescripciones legales salvo el régimen de plazos por la concurrencia en el mismo trámite de otros asuntos que penden de este juzgado con anterioridad.


HECHOS PROBADOS


ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Manuel Javier Obispo Martínez, mayor de edad y sin antecedentes penales, creó un blog de opinión política, donde participaban varias personas, algunas de ellas expresando sus opiniones de forma anónima, a través de un ordenador propiedad de la también acusada Mª. del Pilar Conde Río, mayor de edad y sin antecedentes penales, compañera del también acusado, Javier Obispo Llecha, mayor de edad y sin antecedentes penales; desde el citado Blog se emitieron opiniones de crítica política contra miembros del PSOE de Teo.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS


PRIMERO.- No existe prueba de cargo de entidad bastante, para poder atribuir al acusado la comisión del citado ilícito penal.


Nada ha acreditado la acusación particular sobre la autoría de los comentarios que aparecieron en el Blog por parte de los acusados, pero es el caso que, aunque este extremo hubiera sido acreditado y pasando a examinar el contenido de la información aparecida en el citado Blog y en referencia al delito de injurias del art 208 del Código Penal, pretendiendo por los querellantes que los acusados son autores de un delito de injurias, esta Juzgadora se enfrenta con el tan discutido problema de la posible colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión e información, proclamados, respectivamente, por los artículos 18 y 20 de nuestra Constitución.


Así las cosas, lo primero que debe recordarse es que según los criterios que se han ido perfilando en la jurisprudencia constitucional los derechos a la libertad de expresión e información del artículo 20 ostentan una especial posición sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18, ello en razón a su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de esa opinión y alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de aquellas otras libertades, ya que, si bien es cierto que los derechos y libertades fundamentales no son absolutos, tampoco puede atribuirse ese carácter a los límites a que ha de someterse su ejercicio, y de ahí la exigencia de que esos límites -el derecho al honor, en este caso- hayan de ser interpretados con criterio restrictivo y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales otros derechos, el de la libertad de expresión e información (sentencias de Tribunal Constitucional 104/1.986, 107/1.988, 20/1.990, 105/1.990, 171/1.990, 172/1.990, 214/1.991, 40/1.992, 85/1.992, 219/1.992, 240/1.992, 371/1.993, 136/1.994, 42/1.995 y 76/1.995).


En segundo lugar, también es pronunciamiento de dicho Tribunal que cuando se ejercitan las libertades de expresión o de información los límites permisibles de la crítica son más amplios si éstos se refieren a personas que, por dedicarse a actividades políticas como es el caso de los querellantes, están expuestas a un más riguroso control de sus actitudes y manifestaciones que si se tratara de particulares sin proyección pública, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esta crítica es parte inseparable de toda actividad de relevancia pública (sentencias 159/1986, 254/1988, 105/1990, 171/1990, 85/1992, 219/1992, 15/1993, 336/1993, 297/1994 y 76/1995).


Igualmente ha de recordarse que, como consecuencia de todo lo expuesto, cuando la conducta que incide en el derecho al honor haya sido realizada en el ejercicio de aquellas libertades, la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del "animus injuriandi", tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. El enjuiciamiento se traslada a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar -en un ejercicio de ponderación de los bienes en conflicto- si tal ejercicio opera como causa excluyente de la antijuridicidad, lo que se producirá si el ejercicio de esas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución (sentencias del repetido Tribunal 159/1986, 51/1988, 20/1990, 15/1993, 336/1993, 136/1994 y 42/1995). Labor de ponderación en la que habrán de tenerse en cuenta una amplia gama de factores entre los que se encuentran el que las manifestaciones versen sobre asuntos de interés público o de contenido político, o el de que procedan de y se dirijan a personajes que desarrollan una actividad política o pública, su utilidad para exponer los hechos o juicios de valor que se trate de transmitir etc.


Ello no quiere decir, como nos ha recordado el Tribunal Constitucional en su sentencia 190/1992 de 16 de noviembre, que "por el simple hecho de ser político no se deja de ser titular del derecho al honor". Pero pretender extender la protección penal a cualquier lesión de ese derecho quebranta el principio de intervención mínima, sobre todo como queda dicho en los casos en que esa lesión haya acontecido con ocasión de una confrontación política, ya que en tales casos pueden tolerarse excesos en expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de una innecesaria carga despectiva o difamatoria, cuando de su conjunto pueda detectarse el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia prevalente a la libertad de expresión o información (STC 20/1990, de 15 de febrero).


Pero como ya antes indicamos, la jurisprudencia es particularmente benévola con los excesos verbales y críticas desmedidas en las contiendas en las que intervienen decisiones políticas. La STS de 10 de marzo de 1992 señalaba que las personas de proyección pública "han de estar sometidas al gravamen de la permisividad de una crítica mucho más rigurosa que el resto de los ciudadanos". Es de tener en cuenta además que esas expresiones en las que la acusación cifra la comisión del delito son predominantemente juicios de valor, opiniones o evaluaciones personales y subjetivas provenientes del acusado, lo que, dentro de las libertades de expresión e información recogidas en el artículo 20, vendría a enmarcar su actuación en el ámbito de la primera de ellas (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990 y STC 104/1986) que tiene un campo de acción todavía más amplio que la libertad de información.


Libertad de expresión que -recuerda la SAP Cáceres 8 de marzo 2000- no sólo ampara críticas más o menos inofensivas e indiferentes, sino también aquellas otras que puedan molestar, inquietar o disgustar el ánimo de la persona a la que se dirigen, máxime, reiteramos, cuando se dirigen a las personas que, por dedicarse a actividades políticas, están expuestas a un más riguroso control de sus actitudes y manifestaciones. Y como muestras de flexibilidad interpretativa sirvan estos ejemplos referidos a expresiones ostensiblemente más graves que las que aquí se emplearon: subnormal, corrupta y mentirosa dirigidas a una Alcaldesa ni siquiera han merecido condena civil por el procedimiento de justicia al honor (STS 4 julio 2001); descarado, arrogante, personajillo e historiador de pacotilla determinaron la absolución en la Sentencia de la AP Toledo de 28 de marzo de 1.995. Otro tanto ocurrió en el caso examinado por la Sentencia de la AP Castellón de 21 de marzo de 2002, consistente en atribuir a un concejal "presuntas actitudes terroristas". El TSJ de Madrid, en Auto de 6 de febrero de 2002 consideró desprovista de relevancia penal la expresión pública por el querellado, concejal, de determinadas expresiones contra el querellante, alcalde, en concreto, las de prevaricación y la de infringir la Ley de Incompatibilidades. Y el Auto de la AP de Málaga de 9 de febrero de 2000 consideró fuera de la órbita penal las siguientes expresiones dirigidas al entonces Alcalde de Marbella: "Lo que es antinatura es que se pretenda cambiar a un pueblo para enriquecer a unos cuantos especuladores", "Qué se va a esperar de Jesús que hasta con sus supuestos trapicheos va a llevar a la cárcel a uno de sus hijos, que estamos seguros que el pobre sólo obedeció las órdenes de su papá como buen hijo", "... cuando Jesús sale en los medios de comunicación parece que entabla un diálogo para besugos, que molesta realmente la inteligencia de las personas que conocemos lo de su corrupción y la utilización que hace Jesús de los medios de comunicación es indigna" "Cómo puede ser posible que la Conferencia Episcopal Española esté respaldando hoy mismo la actuación corrupta de un Ayuntamiento como el de Marbella, respaldado por las mafias italianas que blanquean dinero sociedad (sic.) de todos los delitos más graves que hay hoy contra la sociedad?", "... ese 48% de abstenciones son los culpables directos, culpables directos, porque nosotros engañados o no engañados, amigos o no amigos de Jesús tomaron una posición la de votar a Jesús, votar a que Marbella se hunda)", "...la Fiscalía Anticorrupción tiene toda la razón porque los argumentos los tiene ahí porque es fruto de una investigación porque no son 450 millones eso puede ser el caso de las camisetas pero eso no tiene nada que ver con la corrupción que se ha detectado esta mañana de la Jueza Pilar de su familia, de la mafia siciliana con Jesús con el Ayuntamiento de Marbella", "... que a Marbella se la va a cargar ese clan mafioso... sabemos que no solamente el delito es de quien lo comete sino también de quien lo tapa y de quien lo encubre, y parte de los ciudadanos de Marbella lo han encubierto ...", "es una incultura cúbica la que posee Jesús, y como en la densa humanidad que la contiene su escasa inteligencia es tan enorme, así de enorme es esta incultura, y así de enorme es su desvergüenza en las manifestaciones que está haciendo en todos los medios de comunicación", "... debemos elaborar un futuro para Marbella en el que se radique, que sean los propios ciudadanos los que renieguen de esta situación de este Grupo Municipal de estos gestores de empresas multimillonarias y con connotaciones de todo tipo mafiosas", ... "Jesús es ... un señor que se ha aprovechado de las arcas municipales sin ninguna clase de escrúpulos, un señor que ha utilizado todo lo utilizable, un señor que se ha enriquecido hasta la saciedad, un señor que cuando vino aquí era insolvente y que los edificios que tenía estaban embargados e hipotecados, y un señor que él dice, que él dice que tiene 100 millones de pesetas, eso ha tenido que venir de un sitio y ese sitio son, presuntamente, las arcas municipales".


Las expresiones vertidas en los artículos del blog que se aportan con la querella no revisten especial relevancia, siendo corrientes en el marco periodístico, y muchas de las expresiones que se vierten en el blog no fueron redactadas por los acusados sino por diversas personas, como reconocieron todos los testigos que depusieron en el plenario.


Todo ello lleva a tener que absolver a los acusados del delito de injurias pretendido.

Continuará...

9 C O M E N T A R I O S:

PEIDO LIBRE dijo...

Atención a las palabras de la comitiva ejecutiva de la Agrupacion Socialista de Teo, pidiendo calma ante la embestida dos que non lle dan as contas para as eleccións. Es de destacar también el agradecimiento al azotador por publicar sus palabras.
Perdonarme pero me voy a echar un pedo de la risa que me provoca. El Señor Leis Demente Carlés, llama embestida a algo que ha provocado él recopilando montones y montones de folios y organizando una asamblea extraordinaria para destapar la caja de los truenos emulando a Holmes cual detective eficiente.
Todo lo que se le viene encima producto de su maldad y su mala cabeza de chorlito, lo achaca a una mano oscura y banda organizada en su contra. Pobriño, se está volviendo majara. Le pasa escritos a la azotadora para que se los publique, porque si el no es el que publica, se los pasa a la que los publica eso está claro....
Yo voy a contestar a todo el comité ejecutivo diciéndoles:
Dais puta pena, y esta vez Jano no va a ser como en las películas en las que parece que el malo tiene un pacto con el diablo y siempre tiene suerte y consigue escapaz. Esta vez, el tiempo ha corrido en tu contra, y estamos al final de la trama, cuando el malo, es arrestado por la policía. Tu cuenta atrás corre cada vez más rápido. Y cuando digo cuenta atrás me refiero a los días contados en la política que te quedan.
Porque dejar el partido en tus manos y de los palmeros y palmeras es como sentenciar al socialismo teense a la miseria más absoluta.
La culpa será de Manel, de Pilar Conde, de Obispo, de Pilar Ríos, de Martiño, del Sector crítico, o de la mano oscura o quinta columna esa que tú te inventas. Menos tuya, es de todo dios.
Primero las armas, y después le echas la culpa a todo el mundo.
Desde aquí promuevo una campaña para que en las próximas elecciones la gente, los que te conocen de verdad, salgan a la calle a IMPEDIR tu voto o al de TU PARTIDO DE PALMEROS.
NO TE VAMOS A VOTAR Y VAMOS A HACER TODO LO POSIBLE PARA QUE NADIE TE VOTE. CAMPAÑA EN TU CONTRA. Por lo menos así tendrás a quién echarle la culpa, porque tú asumir fracasos, NUNCA.

Anónimo dijo...

Boisima a entrada, pero o mellor esta parte
"por el simple hecho de ser político no se deja de ser titular del derecho al honor". Pero pretender extender la protección penal a cualquier lesión de ese derecho quebranta el principio de intervención mínima,

E que é a pura verdade, xa que estamos a falar dun político.

Anónimo dijo...

pois que continue pronto q estamos agardando todos
fora a jano leis do concello de teo
fora a sandra riveiro do concello de teo

margó dijo...

Boas. Cando coñecín a noticia da sentenza na prensa, remitín unha carta á sección "Cartas al director" do xornal "El Correo Gallego". Posto que a día de hoxe aínda non a publicaron, é polo xunto unha copia neste medio. Grazas, e benvid@s...botábasevos en falta.
"O que parecía ser non foi……
Boas. Son Margarita Portela Barreiro, e traballo no concello de Teo.
No ano 2008, por motivos que a día de hoxe aínda descoñezo, o meu nome saíu en infinidade de comentarios neste xornal (na edición dixital) e en diversos blogs relacionados co PSOE de Teo.
Mais eses comentarios (que teño gardados) non eran moi “amigables” que digamos, acusándoseme de moitas cousas (e tendo que ler cousas como “fuera las Portela de Teo”…”zorras, putas, zorras, putas…” e outras lindezas varias….).
Os acontecementos foron levando pouco a pouco a que se me chegara a acusar ata de ser a autora ou coautora, xunto coas miñas irmás, ao parecer, dun blog no cal se desprestixiaba ao PSOE de Teo (TSSDT) chegando a dicirse que facíamos as entradas do blog non só dende o noso ordenador persoal da casa, senón tamén dende o ordenador que utilizo no meu traballo.
A día de hoxe leo na prensa estas novas: “Denuncia por injurias y acaba por reconocer la recalificación” “Jano Leis e Sandra Riveiro perden un xuízo contra os críticos do PSOE de Teo”. E lendo a mesma vexo, e cal é a miña sorpresa (nótese a retranca) o nome da persoa que realmente xestionaba dito blog……menos mal que foi outra persoa, porque a verdade é que ata houbo un momento no que cheguei a pensar que igual podía ter sido eu, e sen sabelo…..(por certo, teño que dicir que nin sequera coñezo a esa persoa, nin me sona o nome).
Quero dende estas páxinas polo tanto, darlle as grazas á xustiza por esta sentenza que, indirectamente, me beneficia, pois considero que logo do acontecido quedou claro que non era eu nin ninguén da miña familia “a que estaba detrás de todo isto…”.
E esperaría doutra banda (ilusamente me parece) unha desculpa por parte daquelas persoas que o insinuaron e/ou abertamente o anunciaron como unha realidade…que resultou non ser certa, e que das que a maiores tivemos que recibir insultos."

Anónimo dijo...

E o video para cando?

Anónimo dijo...

Estes do azotador seguen empeñados no da calumnia, pois haberá que levalos a mirarse ou directamente ao xuzgado. a ver se vai ser que non saben ler ou que non lles da a cacholiña pra mais.

Anónimo dijo...

seguro que ya le pusieron las pilas al azotador para que no hablara del tema

Anónimo dijo...

La Margó esta desde donde escribe?Es la que trabaja en el concello, filla dun destacado militante do Bng?
MArgó... ti es Portela?

margó dijo...

Pois si, son eu, filla de Portela, pero filla dun militante do PSOE, non do BNG....

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